Sobre prima tecnica de la CGR

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) SS04

Expediente. Núm. 11001032500020130162500
Núm. Interno: 4173-2013
Demandante: CARLOS ABEL SAAVEDRA SAFRA Y OTRO
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Autoridades Nacionales/Ley 1437 de 2011

Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Carlos Abel Saavedra Safra y otro, en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra los artículos 1 y 6 del Decreto 1336 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.

Considera como infringidos los artículos 121, numeral 19 literales e, y f del art. 150, numeral 11 del art. 189 de la Constitución Política; art. 2 de la Ley 4ª de 1992, y art. 113 de la Ley 106 de 1993.

Al estudiar casos similares al aquí planteado, esta Corporación, con ponencia de la Sección Tercera – Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, mediante providencia de 10 de octubre de 2012[1], concluyó que el medio de control previsto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 exige, entre otros: 1) que la norma acusada constituya una disposición autónoma o constitucional; 2) que el juicio de validez se realice frente a la Constitución Política; y 3) que sea expedida por cualquier autoridad en ejercicio de función constitucional.

La primera condición no se cumple, en tanto los actos acusados no son de aquellos que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema, como lo ha precisado esta Corporación[2]. Aquí cabe indicar que el Decreto 1336 de 2003 está subordinado a la Ley 4ª de 1992.

Tampoco se acredita el segundo requisito, pues a pesar de que se invocan normas de rango constitucional, por la naturaleza del acto, se propone como complemento de validez el estudio de legalidad frente a las Leyes 4ª de 1992 y 106 de 1993.

Se concluye entonces que la norma acusada no constituye un reglamento autónomo o constitucional, ya que se encuentra subordinada directamente a las Leyes ya señaladas, circunstancia que conduce a establecer que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, sino el de simple nulidad de que trata el artículo 137 ibídem, por lo que se adecuará al trámite que corresponde, en aplicación del artículo 171 del CPACA.

Respecto a las condiciones para la admisión de la demanda; están cumplidos los requisitos formales exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, su presentación es oportuna acorde con lo previsto por el inciso primero del 137, numeral 1 literal a) ejúsdem y fueron aportados los documentos exigidos por el artículo 166 de la misma normativa.

LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En lo concerniente al trámite y decisión de la medida cautelar solicitada dentro de la demanda, se ordenará en auto separado surtir el procedimiento previsto por el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Por lo expuesto se,

 

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por el ciudadano Carlos Abel Saavedra Safra y otro, que actúan en causa propia, en contra de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual será tramitada en única instancia mediante el procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título V de la Segunda parte de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a la entidad demandada, en la forma prevista por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público, por mandato del numeral 2 de la norma en cita, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación del inciso 6º del artículo 612 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO: No hay lugar a exigir al actor el depósito correspondiente a los gastos del proceso, por expresa disposición de la parte final del numeral 4º del artículo 171 ibídem.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que el término de traslado de la demanda será de treinta (30) días, como lo prescribe el artículo 172 ejúsdem.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación que, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 
Consejero Ponente

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1 Auto del 10 de octubre de 2012, actor: Julio César Méndez González y otros, Radicado No. 11001032600020120005600, N.I. 44846.

2 Ibídem.

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