Ponencia del primer debate para modificar y modernizar el sistema de control fiscal

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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Al Proyecto de Acto Legislativo 020 de 2022 Senado, “Por medio del cual se modifican los artículos 119, 141, 156, 174, 178, 267, 268, 271, 272 y 273 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo No. 208 de 2022 Cámara, “Por medio del cual se modifican los artículos 116, 126, 141, 156, 197, 248, 267, 268 y 272 de la Constitución Política, se adicionan los artículos 248A y 248B, y se dictan otras disposiciones”.

(...)

II. OBJETO Y CONTENIDO
Teniendo en cuenta el contenido del proyecto de acto legislativo, el objeto de la presente iniciativa radica en la necesidad de modificar y modernizar el sistema de control fiscal en Colombia, teniendo en cuenta los principios universales de debido proceso, juez natural, transparencia en la función pública como en la administración de justicia, doble conformidad, y respeto por la autonomía de quienes administran justicia, como del sistema de pesos y contrapesos.

En este sentido resulta importante resaltar, el contenido de algunas de las modificaciones que pretende la reforma al sistema de control fiscal y que el pliego de modificaciones propuesto desarrolla, así:

- Creación de un órgano jurisdiccional. Se identifica la necesidad de establecer
un órgano con competencias jurisdiccionales para determinar la responsabilidad fiscal de servidores públicos y de particulares con funciones de gestor fiscal, y sus correspondientes sanciones.

- Separación de las funciones de control preventivo, concomitante y de investigación, de las de y juzgamiento y sanción fiscal. Necesidad de separar las funciones de control preventivo, control concomitante, investigaciones y auditorias, de las directamente relacionadas con el juzgamiento de conductas constitutivas de responsabilidad fiscal y cobro coactivo, las cuales hasta le fecha se vienen adelantando por una misma entidad que es la Contraloría General de la República, a través de decisiones de carácter administrativo, en cumplimiento de la Constitución Política, de la ley. Adicionalmente cabe recordar que los fallos de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han advertido sobre las sanciones impuestas por la Contraloría, que:

“(…)96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que

la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores125. (Subrayas fuera de texto).

(…)

114. (…) De lo anterior se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales. 115. En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. (Subrayas fuera de texto). (Subrayas fuera de texto).

(...)

136. Adicionalmente, la Corte concluye que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos previstas en general en el ordenamiento jurídico colombiano, y en particular en el Código Disciplinario Único, así como las normas que pueden tener como efecto que las decisiones de la Contraloría produzcan una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, y que fueron mencionadas en el presente capítulo, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.(subrayas fuera de texto).”

-Creación de la jurisdicción fiscal. La jurisdicción en cabeza del Tribunal de
cuentas es la encargada de garantizar la protección y el resarcimiento del patrimonio público y cuyas competencias se activan por la formulación de una imputación de cargos de responsabilidad fiscal que, en la propuesta normativa, realizará la Contraloría General de la República ante el Tribunal de Cuentas y cuyo procedimiento será oral, público, concentrado y adversativo, fundado en la igualdad y el debido proceso, objeto de posterior reglamentación legal por el Congreso.

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